jueves, 1 de diciembre de 2011

La Diputada Enoé Uranga; Emite el siguiente comunicado: Acceso a la justicia para las mujeres y otr@s que sufren discriminación:

  Comunicado 1 de 4:

A quienes me honran con su confianza:
Es un gusto informar que tenemos listo el dictamen de una de las reformas más profundas en materia de justicia para víctimas de delitos, que además pretende ser eje de armonización legislativa para toda la republica.
La votación en el Pleno de la Cámara seguramente se realizará el martes 06 de diciembre.
Dada la magnitud de las modificaciones al Código Penal Federal que hacemos reportaré el avance en cuatro comunicados contando el presente.
Empiezo con destacar que será la primera vez que en el Código Penal  se hable de la obligación de no discriminar por preferencia sexual, identidad genérica, xenofóbica o antisemitismo entre varias otras y se reconozcan los hogares alternativos la matrimonio heterosexual.
Primero.- Respecto de uno de los principales cometidos de su servidora en esta legislatura:
Estamos creando el Delito de Discriminación
Como saben aunque existe la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) su gran debilidad es que carece de sanciones efectivas que inhiban estas conductas y que hagan que el responsable enfrente a la justica, por ello un reto obligado era lograr la incorporación de este concepto en el Código Penal.
Tarea hecha, nuestra propuesta fue aceptada en sus términos y quedaría incorporada en el Código como un nuevo artículo 149 ter que como verán es incluso más completo que la propia definición constitucional y la de la LFPED.
Segundo.- De la mano de esta reforma está la necesidad de que se reconozcan el homínido y lesiones de odio como un elemento agravante para la aplicacion de la pena, por ello se reforma el artículo 316 (se adiciona las fracciones V, VI y VII) en el que ahora se definiría y reconocería la existencia de estas agresiones motivadas en la discriminación.
Tercero.- Tocante al reconocimiento de la diversidad de familias y su debida protección hemos dado el primer paso en el código en lo que corresponde a las víctimas de violencia familiar, en la que se reconocerán a la Sociedad de Convivencia (S de C) y los Pactos de Solidaridad (P de S) y cualquier otro vinculo civil en las mismas condiciones que el matrimonio y el concubinato, así mismo se da protección a las relaciones de pareja dentro y fuera del domicilio familiar para lo que reformamos el articulo 343 ter.
Cuarto.- En el mismo sentido se reconoce como Homicidio en Razón de Parentesco (además del que ya se reconocía que se comete contra ascendiente, descendiente o cónyuge) al que se realice contra conviviente (S de C), compañera o compañero civil (P de S), mismos que desde luego serán considerados como homicidio calificado. Para lo que se reforma Artículo 323.
Aquí el texto puntual del artículo nuevo y las modificaciones los otros artículos del referido Código:
NUEVO TIPO PENAL: DISCRIMINACIÓN
Artículo 149 Ter.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión, de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, identidad genérica, opiniones políticas, religión, discapacidad, apariencia, talla; o por la discriminación xenofóbica o el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones o cuando el agente motive su conducta en alguna otra característica de la víctima que atente contra su dignidad, vulnere sus derechos humanos o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:
  1. Provoque o incite a la violencia;
  2. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
  3. Excluya a una o más personas;  
  4. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;
  5. Niegue o restrinja derechos educativos;
  6. Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o
  7. Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
HOMICIDIO Y LESIONES DE ODIO
Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Artículo 316.- Se entiende que hay ventaja cuando:
I. a IV.- …
V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;
VI.- Se ocasionen en situaciones de violencia familiar;
VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

HOMICIDIO EN RAZÓN DE PARENTESCO
Artículo 323.- Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, conviviente, compañera o compañero civil, concubina o concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

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